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El titulo XII del Código de Comercio “De las compraventas Marítimas” se encargo de elevar en su normatividad los términos internacionales de comercio “INCOTERMS”, pues vio la necesidad de regular estas cláusulas en el ordenamiento colombiano, ya que estas al ser expedidas por una entidad internacional como la “Cámara de Comercio Internacional” cuentan con una proyección y acogimiento mundial. La Cámara de Comercio Internacional “es una organización de carácter no gubernamental, creada en 1919 con el propósito de promover el comercio, la inversión, la economía de mercado abierto, el libre movimiento de capitales y estimular la autorregulación de los negocios”[1]
En el desarrollo del título XII podemos encontrar tres cláusulas componentes de los “INCOTERMS”. En primer lugar, encontramos inherente en el artículo 1693 el término FAS “ Free Alonside Ship”- Franco al Costado del buque (puesto de carga convenido):
Artículo 1693: “<OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FAS -LIBRE AL COSTADO->. Cuando se venda F. A. S. -libre al costado- se entenderá que el vendedor está obligado a entregar la cosa lista para el embarque, al costado del medio de transporte y en el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designados.
Los gastos hasta la entrega de la cosa en la forma prevista en el inciso anterior, corresponderán al vendedor. “[2]
De lo anterior, podemos inferir que la intención del legislador al redactar este articulo fue en primer momento tomar la naturaleza jurídica de la cláusula, la cual “significa que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando la mercancía ha sido colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido. Esto quiere decir que el comprador ha de soportar todos los gastos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía a partir de aquel momento”[3] , de ahí que no compartamos su redacción, pues se centra más en la generalidad de los medios de trasporte utilizados y no en las obligaciones del vendedor y el comprador de las mercaderías.
Artículo 1694: “<TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD Y RIESGOS EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO>. Cuando se venda F. 0. B. -libre a bordo- la transferencia de la propiedad y de los riesgos de la cosa al comprador tendrá lugar al momento de su entrega a bordo del buque o medio de transporte designado por dicho comprador.”[4]
“Respecto de las obligaciones del vendedor, la norma solo incluye de las obligaciones debidas, estas son las de entregar la mercancía y la de prever al comprador, toda la documentación necesaria para la exportación de dicha mercancía”[5]:
Artículo 1695: “<OBLIGACIONES DEL VENDEDOR EN LA VENTA FOB-LIBRE A BORDO>. En la venta F. 0. B. el vendedor estará obligado:
1) A poner la cosa a bordo del buque o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos que sean necesarios para ello, y
2) A procurarse el recibo usual o el conocimiento limpio de embarque, y a entregarlo al comprador o a su representante.”[6]
Si citamos el articulo 1696, podemos observar que este da un termino de noventa días para reclamar por los defectos de la mercancía, y este planteamiento del código a nuestro parecer no es el adecuado, pues los INCOTERMS no trabaja con términos decisivos, sino derivados de la costumbre que se ve reflejada en los negocios jurídicos.
Arti. 1696-“En la venta F.O.B el comprador estará obligado a pagar el flete de la cosa y de los demas gastos desde el momento de la entrega, y podra reclamar por los defectos de calidad o cantidad de los noventa días siguientes del embarque. El juez podra, con conocimiento de causa, ampliar el plazo cuando circunstancias justificativas impidan al comprador conocer el estado de la cosa de dicho termino. “[7]
En segundo lugar, encontramos el tratamiento del término CIF en nuestro código de comercio al ser tratado en los artículos 1697 y 1698:
Arti. 1697 “ -Cuando se venda C.I.F- costo, seguro y flete-, o bajo cualquiera otra expresión equivalente que indique que el precio de la cosa la comprende el valor del seguro y el flete, se seguirán las siguientes reglas:
1) Serán de cargo del vendedor los costos de acarreo, acondicionamiento, embalaje, licencia e impuestos de exportacion, embarque y, en general, todos los gastos necesarios para dejar la cosa debidamente estibada a bordo del medio de trasporte elegido.
2) Serán de cargo del vendedor el seguro y el flete de la cosa hasta el puerto de destino
3) Salvo estipulación en contrario, los riegos pasaran al comprador a partir del momento en que la cosa haya sido embarcada de conformidad con los usos locales
4) La propiedad de la cosa se trasferirá mediante la entrega del recibo usual o del conocimiento limpio de embarque del comprador o a su representante
5) El comprador podra reclamar por defectos de cantidad o de calidad dentro de los noventa días siguientes al desembarque de la cosa en el lugar de destino.
Este plazo podra ampliarse como se previene en el inciso 2 del articulo 1696.
Este articulo al hablarnos del precio estipulado de la cosa comprende también el valor de su movilización y el del seguro que la ampara, desconoce que estas dos ultimas son objeto del vendedor, al igual que la entrega de la cosa y no solo una obligación como tal. Fuera de contener esto la norma anterior, podemos fijarnos que esta norma cae en error al hablar de la norma “ bajo cualquier expresión”, pues deja la aplicación de este concepto abierto a una interpretación confusa, debido a que se pueden confundir con las cláusulas CIF, CIP, DAF, sin embargo “ como lo indica el numeral primero de este articulo el vendedor estará obligado a dejar la mercancía dentro del medio de trasporte, situación que no se contempla dentro del termino “ trasporte y seguro pagados hasta”, es decir, “ cost, insurance and Paid to”, ya que la obligación del vendedor es dejar la mercancía a disposición del trasportista y no “estibarla” dentro del medio de trasporte, lo mismo ocurre con la trasferencia del riesgo al comprador, lo cual, en este caso se dan como la puesta a disposición de la mercancía al transportista y no con el ingreso de los bienes a la nave, como lo preceptúa el numeral tercero.”[8]
En conclusión, respecto a la inclusión y la manipulación de estos conceptos a nuestra legislación, es importante resaltar que los “INCOTERMS” son normas surgidas de acuerdo a las costumbres de los negociantes en el comercio exterior, es decir, son fruto de la costumbre mercantil, por lo que podremos afirmar que no son frutos de creación del legislador. Finalmente en cuento a este tema la legislación colombiana debería utilizar estos términos tal cual como se crearon, y no modificarlos, puesto que estos términos son “universales” y al modificarlos se podría incurrir en el error de cambiar la finalidad para que fueron creadas estas cláusulas “son soluciones a los negocios y no preceptos legales a los cuales se deba seguir ultranza”[9]
[1] Figueroa Rueda Juan Andrés. Trabajo de grado “usos y problemas de interpretación y aplicación de los términos de comercio internacional “INCOTERMS” en Colombia. Universidad del Rosario. Bogotá año 2000. Pág. 10
[3] Diez Vergara María. Manual Práctico de comercio internacional. Deusto. Madrid Barcelona, Bilbao año 2000. Pág. 42
[5] Figueroa Rueda Juan Andrés. Trabajo de grado “usos y problemas de interpretación y aplicación de los términos de comercio internacional “INCOTERMS” en Colombia. Universidad del Rosario. Bogotá año 2000. Pág. 20
[6] Código de Comercio Colombiano [7] Código de comercio colombiano [8] Figueroa Rueda Juan Andrés. Trabajo de grado “usos y problemas de interpretación y aplicación de los términos de comercio internacional “INCOTERMS” en Colombia. Universidad del Rosario. Bogotá año 2000. Pág. 160 [9] Figueroa Rueda Juan Andrés. Trabajo de grado “usos y problemas de interpretación y aplicación de los términos de comercio internacional “INCOTERMS” en Colombia. Universidad del Rosario. Bogotá año 2000. Pág. 162
[10] COLTRANS S.A. "Incoterms2000" [en línea]. <http://www.coltrans.com.co/Image/Incoterms%2520Diagrama.jpg>. Revisado el 31 de Marzo de 2009 |
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